PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo V
De la Salud de los Grupos Prioritarios

 

Art. 30.- Para fines de salud y condiciones de vida, se consideran grupos prioritarios las personas que se encuentran en y por debajo de la línea de pobreza, dentro de los cuales, sin desmedro de los derechos a la salud establecidos en la Constitución de la República, se les debe dar prioridad a las mujeres, con mayor énfasis a las mujeres en estado de embarazo, los niños y niñas hasta la edad de 14 años, los ancianos y los discapacitados. La condición de grupo prioritario, por lo tanto, implica una mayor inversión en salud para los mismos.

Art. 31.- En relación a los grupos prioritarios, es deber del Estado, a través de las instituciones competentes:

a) Garantizar una mayor inversión en la salud de los grupos prioritarios, acorde con los lineamientos de la política nacional de salud y garantizar los servicios necesarios en todos los órdenes requeridos por ellos para su debida protección y para el mejoramiento de sus condiciones de vida. Tales servicios serán subvencionados para las personas que así lo requieran y se demuestre su estado de indigencia;

b) Garantizar los servicios necesarios para la promoción de la integración y bienestar familiar y para la prevención de las enfermedades y la atención y rehabilitación de la salud de los grupos familiares;

c) Velar por la priorización de las atenciones maternas e infantiles y promover la prevención de la morbi-mortalidad materna e infantil;

d) Garantizar, en coordinación con las autoridades correspondientes, los servicios de salud en las escuelas públicas y privadas, en las cárceles, industrias, fábricas, zonas francas y demás centros de trabajo y servicio y en las comunidades urbanas y rurales;

e) Garantizar que los programas y acciones de salud se fundamenten en el reconocimiento y promoción de un enfoque integral de la salud de la mujer, que propicie su desarrollo en los diferentes órdenes de la vida en sociedad y el disfrute de una vida plena y saludable, eliminando las causas y consecuencias de la discriminación de su sexualidad;

f) Garantizar el derecho del hombre y de la mujer a obtener información y servicios en materia de salud sexual, educación sexual, prevención y atención de las enfermedades de transmisión sexual para la regulación opcional de la fecundidad, incluyendo el acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, asumiendo la decisión al respecto de manera libre, responsable e informada;

g) El Estado velará por el desarrollo integral de la niñez y los adolescentes, mediante las unidades y programas especiales que establezcan, entre otros, la prevención del embarazo en la adolescencia, tabaquismo, alcoholismo y drogadicción y presten los servicios de salud apropiados para cada caso;

h) Establecer, en materia de higiene y salud escolar de la niñez y la adolescencia, las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar;

i) Velar por la salud de las personas en la tercera edad, garantizando que las instituciones del Sistema Nacional de Salud ofrezcan las atenciones fundamentales para la protección de la salud y la prevención de la enfermedad, así como promover los programas que garanticen la atención a la salud que requiere este grupo de población, con apego a las normas éticas que garanticen, entre otros, la dignidad y el respeto de toda persona;

j) El Estado garantizará la atención de los discapacitados, para que los mismos puedan alcanzar la recuperación física, psíquica y sensorial, y que se inserten de manera independiente y segura en la sociedad.

Art. 32.- El aborto provocado se regirá por las disposiciones del Código Penal.

Párrafo.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud implementarán políticas encaminadas a evitar la ocurrencia de abortos.