PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo II
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE SEGURIDAD

 

Art. 148.- Independientemente de las sanciones previstas por esta ley, el incumplimiento de cualquier medida administrativa de seguridad dará lugar a:

1) La clausura parcial o de manera temporal, cuando el infractor deba corregir las deficiencias o hechos que conformaron la infracción, en secciones de su establecimiento, sin afectar el funcionamiento del resto, y siempre que no sea reincidente en la infracción o renuente al cumplimiento de las órdenes que le haya dado la autoridad sanitaria;

2) La clausura total, de manera temporal, que tendrá lugar en los casos siguientes:

a) Cuando el infractor deba corregir deficiencias o los hechos que motivaron la infracción y los trabajos no permitan el funcionamiento normal del establecimiento. En estos casos, sólo podrán tener acceso al lugar las personas que ejecutarán las obras o las modificaciones necesarias y los propietarios de la misma;

b) Cuando el establecimiento esté funcionando sin la presencia del profesional responsable que deba tener. En este caso, la clausura será inmediata y durará hasta que el propietario o su representante acredite legalmente quién asumirá dicha responsabilidad;

c) Cuando el establecimiento esté funcionando sin la autorización sanitaria requerida, la clausura persistirá hasta que se compruebe que se haya cumplido con los requisitos legales y reglamentarios a satisfacción de las autoridades;

3) La clausura definitiva, cuando el propietario, su representante legal o la persona encargada del establecimiento, lugar o edificio, sea reincidente en la infracción o renuente para cumplir las órdenes de la autoridad sanitaria; cuando en el establecimiento se cometan reiteradamente infracciones sanitarias, o cuando el estado del establecimiento o la gravedad y magnitud de la infracción no permita corregir deficiencias o reparar los hechos que constituyeron la infracción.