PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

LIBRO CUARTO
Capítulo I

DEL CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

 

TÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 109.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, mediante la reglamentación correspondiente y a través de las instituciones y organismos creados a tal efecto:

a) El control sanitario del proceso, la importación y la exportación, la evaluación y el registro, el control de la promoción y publicidad de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, cervezas, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y del hogar; tabaco, plaguicidas, sustancias tóxicas que constituyan un riesgo para la salud y todas las materias que intervengan en su elaboración;

b) El control sanitario del proceso, el uso, el mantenimiento, la importación, la exportación y la disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos.

Párrafo I.- La SESPAS emitirá especificaciones de identidad y sanitarias de los productos a que se refiere este título. Para los efectos de establecer la identidad, calidad, potencia, idoneidad, pureza y estabilidad de los principios activos y de las formas farmacéuticas de los medicamentos cuya utilización se solicite, la SESPAS adoptará las normas dominicanas obligatorias que establecen las farmacopeas internacionales y suplementos oficializados que rigen en el país.

Párrafo II.- Corresponde a la SESPAS, a través de la autoridad de control creada al efecto, la acreditación de los establecimientos en los que se realice el proceso de los productos mencionados en este título. La SESPAS también determinará los casos en que el transporte de los citados productos requiera de autorización sanitaria.

Art. 110.- Sólo se podrá importar, exportar, elaborar, producir, maquilar, envasar, conservar, almacenar, transportar, distribuir, expender, comercializar y realizar todo tipo de contratación con relación a medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y del hogar, cuando hubieren sido registrados previamente en el departamento correspondiente de la SESPAS y cumplido con las condiciones y requerimientos consagrados en la presente ley y las disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 111.- La naturaleza de los productos indicados en el artículo 109, su fórmula, su composición, su calidad, su denominación distintiva o marca, denominación genérica o específica y sus etiquetas y contraetiquetas, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas por la SESPAS y cumplir con los requisitos que emita, de conformidad con las disposiciones aplicables y los reglamentos que elabore al efecto, en coordinación con las demás autoridades competentes.

Párrafo.- De igual modo, los envases de los productos a que se refiere este título deberán ajustarse a las especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables en cada caso.

Art. 112.- Deberán inscribirse en el idioma español las leyendas y los textos de las etiquetas de los productos a que se refiere el presente libro.

Párrafo.- Cuando los productos sean de importación, deberán llevar contraetiqueta en idioma español con todos los datos mencionados.

Art. 113.- En caso de situaciones de emergencia, como resultado de un desastre de cualquier origen, la SESPAS podrá dispensar temporalmente la aplicación de los reglamentos del control sanitario.