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Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo III
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD

 

Art. 92.- Para el ejercicio profesional en ciencias de la salud y profesiones afines, será necesario haber obtenido el título o grado correspondiente, otorgado por una universidad nacional reconocida por el Estado, y obtener el exequátur del Poder Ejecutivo.

Art. 93.- Los dominicanos graduados en universidades extranjeras, en cualquier área de la salud, sólo podrán ejercer en la República Dominicana una vez haya revalidado el título correspondiente y el Poder Ejecutivo les haya otorgado el exequátur, de acuerdo a la ley.

Párrafo I.- Para poder ejercer en ciencias de la salud y profesiones afines, los extranjeros que hagan su especialidad en la República Dominicana deberán cumplir con lo establecido en las leyes del país.

Párrafo II.- Se crea la Comisión Nacional de Reválida de Títulos, con la finalidad de revalidar los títulos de los profesionales de la salud graduados en el extranjero. Estará constituida por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) o la entidad rectora de la educación superior, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la universidad del Estado y la Asociación Dominicana de Facultades y Escuelas de Medicina (ADOFEM). La Comisión Nacional de Reválida de Títulos podrá incluir cualquier otro representante. La Asociación Médica Dominicana (AMD) formará parte de esta comisión para conocer los casos de reválida de títulos de doctores en medicina.

Párrafo III.- Los extranjeros que sean profesionales de la salud que hayan estudiado en universidades extranjeras sólo podrán ejercer en el país cuando: 1) Exista acuerdo de Estado a Estado, para el ejercicio de los profesionales de ambos países; 2) En el país no exista la oferta de ese servicio o que dicha oferta no sea suficiente, 3) Y que cumpla con la reválida de título y el Poder Ejecutivo le haya otorgado el exequátur de ley.

Párrafo IV.- En caso de profesionales de la salud que visiten el país en acciones altruistas, bastará una autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social para que puedan ejercer la profesión de manera exclusiva para los servicios públicos de salud, durante tres meses, plazo que podrá ser renovado una sola vez.

Art. 94.- El ejercicio de las profesiones que señala el artículo 92 se regirá de conformidad con los principios fundamentales de la ética, con especial referencia a las normas de atención y prestación de servicios, a los derechos de los pacientes, al secreto profesional y a las penalizaciones en caso de incorrecciones cometidas en ocasión de ese ejercicio. Para estos fines, la SESPAS, en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de Salud calificadas, establecerá las reglamentaciones correspondientes.