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JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo V

DE LA SALUD OCUPACIONAL

 

Art. 81.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social:

a) Promover la salud integral de los trabajadores y trabajadoras;

b) Vigilar los factores de riesgo, para detectar previamente aquellos que puedan alterar o deteriorar la salud de los trabajadores;

c) Establecer un sistema de información que permita el control epidemiológico y el registro de la morbilidad y mortalidad por patología laboral y profesional.

d) La definición de las condiciones de saneamiento del centro de trabajo, que pueda causar impacto en la comunidad, la cual pudiera ser afectada por el mismo;

e) La detección y notificación de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la salud o causar impacto en la comunidad que pudiera ser afectada por el centro de trabajo;

f) La prevención o control de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la salud y la vida del trabajador, o causar impacto en el vecindario del establecimiento laboral.

Párrafo.- Las anteriores atribuciones no afectan las facultades que tienen en esta materia la Secretaría de Estado de Trabajo, o la institución encargada de la seguridad Social y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Art. 82.- Todos los empleadores quedan obligados a:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normas legales relativas a la salud;

b) Adoptar programas efectivos permanentes para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, la operación y el mantenimiento eficiente de los sistemas, y la provisión de los equipos de protección y de control necesarios para prevenir enfermedades en los lugares de trabajo, de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos.

Art. 83.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), la entidad responsable de la seguridad social y la Secretaría de Estado de Trabajo tendrán la obligación de asegurar el acceso de los trabajadores independientes y ocasionales a la información y educación sobre las medidas contra riesgos a que puedan estar expuestos durante la ejecución de sus trabajos, y les darán información acerca de todas las medidas de prevención destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que pueda estar expuesta la salud propia o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

TÍTULO III

DE LAS ACCIONES DE RECUPERACIÓN DE LA SALUD

Art. 84.- La recuperación de la salud comprende aquellas actividades o acciones que conducen a un diagnóstico previo y tratamiento oportuno con la finalidad de curar, mejorar o evitar complicaciones de una enfermedad.

Art. 85.- Para el mejor desarrollo de programas nacionales de recuperación de la salud, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con las instituciones correspondientes, normará, regulará y evaluará todas las actividades correspondientes que desarrollen los organismos competentes, de acuerdo con las políticas y el Plan Nacional de Salud.

TÍTULO IV

DE LA REHABILITACIÓN

Art. 86.- La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, psíquico y/o social, de manera que cuenten con medios para estar en control de su propia vida y ser más autosuficientes.

Art. 87.- La prevención de las causas que originan discapacidades físicas, mentales y sensoriales serán acciones prioritarias en los programas de salud.

Art. 88.- En coordinación con las instituciones relacionadas con la materia, la SESPAS promoverá e incentivará el desarrollo de los servicios de rehabilitación integral para toda persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.

TÍTULO V

DE LAS ENFERMEDADES MENTALES Y TRASTORNOS DE LA CONDUCTA

Art. 89.- El tratamiento y abordaje de la salud mental y trastornos de la conducta se hará desde una perspectiva integral, que garantice la preservación de los derechos y dignidad de las personas afectadas, además de un tratamiento igualitario respecto a los demás usuarios de servicios sanitarios y sociales.

Párrafo.- Se deberán potenciar todas las acciones que garanticen la provisión de los servicios de rehabilitación necesarios para una adecuada atención de las personas que padecen enfermedades mentales y/o trastornos de la conducta.