PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo II

DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 63.- Toda persona física o moral, pública, descentralizada o autónoma, debe cumplir diligentemente las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para el control de las enfermedades transmisibles en la población.

SECCIÓN II

DE LAS VACUNACIONES

Art. 64.- Es responsabilidad de la SESPAS garantizar a las poblaciones correspondientes las vacunas obligatorias, aprobadas y recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y los organismos nacionales competentes, según el perfil epidemiológico del país. Son obligatorias las vacunaciones y las revacunaciones que la SESPAS ordene. Estas serán practicadas con los productos autorizados por la SESPAS y de acuerdo con las técnicas internacionalmente establecidas.

SECCIÓN III

DE LA NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Art. 65.- En los casos de sospecha o diagnóstico comprobado de enfermedad transmisible de notificación obligatoria, definidas por reglamentación por la SESPAS, sin desmedro de lo dispuesto en alguna ley especial, deberán ser notificadas en el plazo y en la forma prescrita por las disposiciones legales correspondientes, a fin de evitar su propagación mientras interviene la autoridad sanitaria. Esta notificación se hará a la autoridad sanitaria competente, por:

a) El director del establecimiento de salud;

b) El médico tratante;

c) Los profesionales, técnicos o auxiliares de salud que en alguna forma hayan atendido al paciente o hayan conocido del caso;

d) El médico veterinario, en los casos de enfermedades animales transmisibles a las personas.

e) Los familiares del paciente o enfermo;

f) Cualquier persona física o jurídica que tenga conocimiento del caso, con apego estricto a la bioética y respeto de los derechos humanos.

Párrafo.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá, mediante reglamentos, el listado de enfermedades transmisibles de notificación, y trabajará permanentemente en su actualización.

SECCIÓN IV

DE LA OBSERVACIÓN Y EL AISLAMIENTO DE LOS ENFERMOS

Art. 66.- La autoridad competente podrá proceder a la observación y aislamiento de aquellas personas afectadas por una enfermedad transmisible de notificación obligatoria, cuando así lo amerite, y cuando el profesional de la salud o la autoridad sanitaria correspondiente lo indiquen, siempre y cuando no exista una ley específica para esa enfermedad o no afecte los criterios asumidos para la prevención y tratamiento de la misma, de acuerdo con las disposiciones de las leyes y/o reglamentos, y con apego a la ética.

SECCIÓN V

DE LAS DESINFECCIONES Y OTRAS MEDIDAS

Art. 67.- Las sustancias u objetos que por favorecer la propagación de enfermedades y provocar daños a la salud de las personas, se consideren peligrosos, serán manejados, esterilizados o destruidos por sus dueños o encargados, o por la autoridad sanitaria misma, siguiendo las instrucciones y normas que al efecto sean elaboradas por la autoridad sanitaria, en coordinación con la autoridad ambiental competente y sin desmedro del cumplimiento de las normas y medidas ambientales vigentes.

Párrafo.- La SESPAS colaborará con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la elaboración del listado de sustancias y productos peligrosos, en la actualización permanente de ese listado y en la elaboración de las normas que regulen el manejo de los desechos de estas sustancias.

Art. 68.- Los dueños, directores o encargados de establecimientos de salud o de atención médica y otros lugares donde permanezcan o transiten grupos humanos, deberán evitar la propagación de enfermedades transmisibles dentro de su establecimiento o hacia la comunidad, y serán responsables de que el establecimiento cuente con los elementos necesarios para evitar tal difusión, y de que el personal de su dependencia realice las prácticas profilácticas oportuna y adecuadamente.

SECCIÓN VI

DE LAS EPIDEMIAS

Art. 69.- En el caso de epidemia o peligro de epidemia, la SESPAS deberá determinar las medidas necesarias para proteger a la población.

SECCIÓN VII

DE LA PROHIBICIÓN DE CULTIVO DE MICROORGANISMOS O PARÁSITOS PELIGROSOS

Art. 70.- Se prohíbe la introducción al país, el cultivo o la manutención de microorganismos, cultivos bacterianos, virus, hongos patógenos y vectores sin permiso especial de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en los casos de microorganismos que incidan en la salud humana; el permiso será dado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN), en los casos que incidan en el medio ambiente, y de la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), en los casos de microorganismos que incidan en la agropecuaria. La SESPAS, la SEMARN y la SEA concederán autorización excepcionalmente en los casos y en la forma previstos en las disposiciones legales correspondientes y reglamentos que elaboren al efecto.

SECCIÓN VIII

DEL CONTROL INTERNACIONAL DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Art. 71.- Para proteger la salud de la población nacional, la SESPAS podrá ordenar a las autoridades sanitarias correspondientes que sometan a inspección y evaluación todo medio de transporte y su contenido a su llegada al país, y tomar las medidas sanitarias que consideren pertinentes, sin desmedro de lo que al efecto dispongan otras leyes.

Párrafo.- La SESPAS, la Secretaría de Estado de Agricultura y otras instituciones correspondientes establecerán disposiciones legales para garantizar en la República Dominicana el control internacional de las enfermedades transmisibles.

SECCIÓN IX

DE LAS ZOONOSIS

Art. 72.- El propietario o tenedor de animales, o quien maneje productos o subproductos de los mismos, deberá realizar las gestiones de lugar, a fin de evitar la aparición y difusión de las enfermedades transmisibles a la población a través de los animales.

Art. 73.- Quedan obligados a denunciar las enfermedades zoonóticas que la SESPAS declare como de denuncia obligatoria:

a) El veterinario que conoció el caso;

b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico;

c) Cualquier persona que haya sido atacada por el animal enfermo o sospechoso de estarlo o que sea afectada por la presencia de huéspedes intermediarios en el desarrollo o transmisión de gérmenes de enfermedades o infecciones; y

d) El médico tratante.

Art. 74.- Las personas que ingresen animales al país deberán demostrar que han cumplido con todas las disposiciones legales relativas a las condiciones de salud de éstos, sin perjuicio de la competencia de la Secretaría de Estado de Agricultura, que es la responsable de establecer y hacer cumplir las medidas de cuarentena.

Art. 75.- Toda instalación que se dedique al sacrificio de animales o a la industrialización de sus carnes o partes aprovechables, deberá contar con la supervisión de un médico veterinario o profesional técnico en la materia. Queda prohibida, asimismo, la industrialización, venta o suministro de animales sacrificados que hayan padecido enfermedades transmisibles a las personas.

Art. 76.- En las zonas urbanas y suburbanas sólo se permitirá la tenencia de animales domésticos cuando el local o lugar donde se mantengan reúna todas las condiciones de saneamiento ambiental necesarias, y cuando los mismos no constituyan peligro para la salud e integridad de las personas.

Art. 77.- A fin de evitar epidemias, es obligatoria la vacunación contra la rabia y otras enfermedades transmisibles por animales, de acuerdo a lo que al respecto establezca la SESPAS.

Art. 78.- Se crea el Centro Nacional de Zoonosis, como entidad especializada bajo la rectoría de la SESPAS, que se encargará de vigilar, supervisar y aplicar las medidas de promoción de la salud, prevención de las enfermedades y protección y recuperación de la salud en su relación con la zoonosis.