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JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo V
DE LA SALUD AMBIENTAL

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 41.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las instituciones y organizaciones correspondientes al sector de agua potable y saneamiento básico, ayuntamientos, Dirección General de Normas y Sistemas (DIGENOR) y otros sectores relacionados con este campo, promoverá y colaborará en el desarrollo de programas de saneamiento ambiental.

SECCIÓN II

DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO

Art. 42.- El agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad sanitaria y los micronutrientes establecidos en las normas nacionales e internacionales. La SESPAS, por sí y en coordinación con otras instituciones competentes, exigirá el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua destinada para el consumo humano, tanto en lo relativo a las normas de calidad de la misma, como a las estructuras físicas destinadas a su aprovechamiento.

Art. 43.- Las personas físicas o jurídicas que expendan o suministren agua envasada sólo podrán hacerlo previo cumplimiento de las normas nacionales elaboradas por la SESPAS, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y las instituciones del agua potable del Estado facultadas para ello.

Art. 44.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica arrojar a los abastecimientos de agua potable destinada al uso y consumo de la población, los desechos sólidos y líquidos o cualquier sustancia descompuesta, tóxica o nociva.

Párrafo.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y las demás instituciones competentes, velará por el cumplimiento de esta disposición mediante la implementación de las medidas administrativas y de seguridad establecidas en la presente ley, sin desmedro de las atribuciones y acciones que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instituciones competentes puedan ejercer, conforme las respectivas leyes que las regulan.

SECCIÓN III

DE LA DISPOSICIÓN DE EXCRETAS Y AGUAS SERVIDAS

Art. 45.- Las excretas, las aguas negras, las aguas servidas y las pluviales deberán ser colectadas y eliminadas con apego a las normas sanitarias vigentes o que se elaboren al efecto. La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos y demás dependencias competentes del Estado, garantizará el cumplimiento de esta disposición.

Párrafo.- La SESPAS participará con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados, los ayuntamientos y demás instituciones competentes, en la elaboración de las normas que regulen la colección eliminación, descarga, tratamiento y destino de las aguas servidas, aguas negras y residuales, así como en la elaboración de las normas que regulen el funcionamiento, construcción, reparación o modificación de los sistemas de eliminación o disposiciones de excretas y aguas servidas.

SECCIÓN IV

DE LOS DESECHOS SÓLIDOS

Art. 46.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instituciones competentes, elaborarán las normas oficiales que regulen la disposición y manejo de desechos sólidos cuyo uso, recolección, tratamiento, depósito, reconversión, industrialización, transporte, almacenamiento, eliminación o disposición final resultaren peligrosos para la salud de la población.

Art. 47.- Las instituciones del sistema de salud y todos aquellos establecimientos de salud que, por sus operaciones, utilicen materias o sustancias tóxicas o radioactivas, contaminantes u otras que puedan difundir elementos patógenos o nocivos para la salud, deberán tener sistemas de eliminación de desechos desarrollados en función de la reglamentación que elabore al efecto la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás instituciones competentes. Los residuos médicos serán almacenados de manera diferenciada, tratados técnicamente en el establecimiento de origen y/o entregados al municipio o a la institución correspondiente, según sea el caso, para su transporte y disposición final adecuada.

Art. 48.- Las autoridades sanitarias deberán informar a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre los establecimientos o lugares que constituyan peligro para la salud o vida de la población, por la acumulación indebida y antihigiénica de desechos sólidos, a fin de que ésta ordene su limpieza y ejecute las medidas administrativas y de seguridad correspondientes.

SECCIÓN V

DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

Art. 49.- La eliminación de gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante producido por actividades domésticas, industriales, agrícolas, mineras, de servicios y comerciales, se hará en forma sanitaria, cumpliéndose con las disposiciones legales y reglamentarias del caso o las medidas técnicas que ordene la SESPAS, con el fin de prevenir o disminuir el daño en la salud de la población.

Párrafo.- La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos y demás instituciones competentes, elaborará las normas que regulen las acciones, actividades o factores que puedan causar deterioro y/o degradar la calidad del aire de la atmósfera y en la vigilancia y supervisión del cumplimiento de estas disposiciones, sin desmedro de las atribuciones de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras instituciones competentes.

SECCIÓN VI

DE LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

Art. 50.- Para instalar establecimientos industriales debe requerirse autorización previa de la SESPAS en los aspectos sanitarios, conforme lo definan los reglamentos y normas elaboradas al efecto, así como también para ampliar, variar o modificar de cualquier forma la actividad original para la cual fue autorizado, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden a la Secretaría de Estado de Trabajo y a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Art. 51.- Ningún establecimiento industrial podrá operar, si constituye un elemento de peligro a la salud de la vecindad, la comunidad y la población en general. La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, la Secretaría de Estado de Trabajo y demás instituciones competentes, formulará las normas directrices y procedimientos que regulen las actividades industriales, comerciales y de servicios, a fin de que no constituyan peligro, ya sea por las condiciones de manutención del local en que funcionan, por la forma o los sistemas que emplean en la realización de sus operaciones, por la forma o el sistema que utilizan para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus actividades o por los ruidos que produzca la operación.

Art. 52.- Los establecimientos de trabajo que presenten peligro o riesgo para la salud y el bienestar de los residentes deberán ser trasladados por sus dueños dentro del plazo razonable que la autoridad les señale, atendida la magnitud de la operación y el daño a la población.

Párrafo.- En coordinación con la Secretaría de Estado de Trabajo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y/o las instituciones encargadas por ley de los asuntos relativos a la industria, con la asesoría de dos organizaciones de la sociedad civil con misiones en el área en cuestión, la SESPAS elaborará la reglamentación adecuada a los fines de que se cumpla lo prescrito en este artículo.

Art. 53.- Los establecimientos industriales de trabajo que no cumplan con los reglamentos o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para la vecindad, serán clausurados por la autoridad de salud o la autoridad ambiental, en el caso de que el peligro se derive del incumplimiento de normas o disposiciones ambientales. Sus propietarios o administradores quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones que la autoridad competente les dé para eliminar o mitigar la insalubridad o riesgo que produzcan a causa de su operación. Dichos establecimientos industriales deberán suspender sus operaciones hasta que se hayan cumplido los requisitos reglamentarios exigidos por estas instituciones.

Párrafo.- La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y demás instituciones competentes, elaborará la reglamentación aplicable.

SECCIÓN VII

DE LA URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS

Art. 54.- Toda persona tiene la obligación de velar por la higiene y seguridad de su vivienda personal o familiar, y debe realizar las prácticas especiales de limpieza, desinfección y desinsectización que sean necesarias, cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que al efecto imparta la autoridad de salud. Para ello, podrá recurrir a los servicios especializados de salud creados al efecto al interior de la SESPAS, a fin de solicitar información acerca de los sistemas y medios más apropiados para proceder y solicitar, cuando sea necesario, que la desinfección, desinfectación o destrucción de los roedores u otros animales nocivos sea practicada por los mencionados servicios.

Art. 55.- Cuando un inmueble constituya un peligro para la salud de la comunidad o seguridad de sus ocupantes o vecinos, la autoridad de salud podrá ordenar al dueño que realice las obras necesarias o tome las medidas de lugar dentro del plazo perentorio que se fije. Si el responsable no lo hiciere, la autoridad sanitaria local o, en su defecto, la SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos en que el peligro se derive de situaciones o riesgos ambientales, por mediación del organismo correspondiente, podrá formular las medidas necesarias, de acuerdo con las reglamentaciones correspondientes.

Art. 56.- Los edificios o instalaciones no destinados a la vivienda, pero que sean ocupados por personas de forma permanente, como en el caso de escuelas, casas de estudio, oficinas, mercados, supermercados y otros similares; de forma transitoria, como en el caso de templos, lugares de recreación, de esparcimiento o diversión y de otros similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario.

Párrafo.- La SESPAS, en coordinación con las instituciones competentes, elaborará un reglamento para el funcionamiento de estos establecimientos.

SECCIÓN VIII

DE LA ELIMINACIÓN DE LA FAUNA NOCIVA

Art. 57.- Toda persona física o jurídica queda obligada a evitar o eliminar las condiciones que favorezcan la persistencia o reproducción de las especies de la fauna nociva para el ser humano, en los bienes de su propiedad o a su cuidado. Deberá proceder al control de esas especies de acuerdo con las normas formuladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instituciones competentes.

SECCIÓN IX

DE LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS DESASTRES SOBRE LA SALUD

Art. 58.- La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Defensa Civil, la Cruz Roja Dominicana, el Cuerpo de Bomberos, las autoridades municipales y cualquier otra entidad encargada por el Estado para la prevención y enfrentamiento de desastres, llevarán a cabo actividades sobre la prevención o mitigación y preparativos de tratamientos de desastres, a fin de enfrentarlos adecuadamente.

SECCIÓN X

DE LOS RUIDOS

Art. 59.- Se declara de especial importancia en el ámbito de la salud pública la prevención y el control de los ruidos en los ámbitos colectivos y familiares, como factor de gran trascendencia en la prevención de efectos nocivos para la salud. Se dará cumplimiento a esta disposición a través de la coordinación de la SESPAS con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos, autoridades policiales y las comunidades y sus expresiones organizativas, entre otros. Para tales fines se elaborará el reglamento correspondiente.