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Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Libro Primero - del Sistema Nacional de Salud
Capítulo I Disposiciones Generales


Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la regulación de todas las acciones que permitan al Estado hacer efectivo el derecho a la salud de la población, reconocido en la Constitución de la República Dominicana.

Art. 2.- La salud es, a la vez, un medio para el logro del bienestar común y un fin como elemento sustantivo para el desarrollo humano. La producción social de la salud está íntimamente ligada al desarrollo global de la sociedad, constituyéndose en el producto de la interacción entre el desarrollo y la acción armónica de la sociedad en su conjunto, mediante el cual se brinda a los ciudadanos y ciudadanas las mejores opciones políticas, económicas, legales, ambientales, educativas, de bienes y servicios, de ingresos, de empleos, de recreación y participación social para que, individual y colectivamente, desarrollen sus potencialidades en aras del bienestar. Por lo tanto, la salud no es atribución exclusiva del sector salud y, en consecuencia, ya no se prestará exclusivamente dentro de sus instituciones.

Art. 3.- Todos los dominicanos y dominicanas y las y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación alguna.

Párrafo.- Los extranjeros no residentes en la República Dominicana tendrán garantizado el derecho en la forma que las leyes, los convenios internacionales, acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales lo establezcan.

Art. 4.- La presente ley y sus reglamentos son de orden público y de interés social.

Párrafo.- Para los efectos de interpretación de esta ley, los términos, nombres o expresiones técnicas que se emplean en la misma se definen en el capítulo final del libro VI. En caso de no estar contemplado en el referido capítulo, una o varias reglamentaciones posteriores los definirán.

Art. 5.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) es la encargada de aplicar en todo el territorio de la República, directamente o por medio de los organismos técnicos de su dependencia, las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que al efecto se promulgaren.

Párrafo I.- La SESPAS, en coordinación con otras instituciones del Sistema Nacional de Salud, las cuales serán elegidas por el Consejo Nacional de Salud, en función de la naturaleza del caso de que se trate, elaborará los reglamentos requeridos para la correcta aplicación de la presente ley, y en coordinación con el Consejo Nacional de Salud, los revisará y readecuará permanentemente. Estos reglamentos serán sometidos al Poder Ejecutivo, para su conocimiento y fines pertinentes.

Párrafo II.- Un reglamento o disposición especial determinará en cuáles casos la autoridad máxima de aplicación de la ley serán las autoridades regionales, provinciales, locales y municipales.