EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de la República
Ley
No. 120-99
CONSIDERANDO:
Que es necesario mantener la armonía entre el hombre
y su ambiente e impedir, subsanar, corregir o eliminar
las situaciones que perjudican la calidad de los recursos
naturales y de la biosfera;
CONSIDERANDO:
Que para disfrutar de su derecho a la vida, la salud y
el bienestar, el hombre tiene derecho a estar libre de
toda contaminación ambiental;
CONSIDERANDO:
Que la cantidad de basuras y desechos, notorios en todo
el país, dañan la imagen de limpieza y pulcritud
que debemos presentar ante los turistas y empresarios
de otros países;
CONSIDERANDO:
Que es un deber de todo ciudadano la preservación
y protección del medio ambiente;
CONSIDERANDO:
Que existe deficiencia en el servicio ofrecido
por las autoridades municipales y que los usuarios carecen
de educación y cultura para el manejo de los desperdicios;
CONSIDERANDO:
Que el desfase en el momento de descomposición
de la basura y de la recolección agudiza el desprendimiento
de gases y malos olores que dañan el ambiente;
CONSIDERANDO:
Que muchas veces la basura es desorganizada y sacada fuera
del envase por personas que buscan materiales desechos
para utilizar o vender;
CONSIDERANDO:
Que las personas que transitan por las calles no tienen
reparos para tirar sus desperdicios de papel plástico
o comestible en cualquier lugar, con lo cual se reproducen
las condiciones para el desmejoramiento de la calidad
ambiental.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo
1.-
Se prohíbe a toda persona física o moral
tirar desperdicios sólidos y de cualesquiera naturaleza
en calles, aceras, contenes, parques, carreteras, caminos,
balnearios, mares, ríos, cañadas, arroyos
y canales de riego, playas, plazas y otros sitios de esparcimiento
y demás lugares públicos.
PARRAFO.-
Se prohíbe tirar basuras en las cañadas
excepto en aquellas que los ayuntamientos determinen y
acondicionen para tales fines.
Artículo
2.- Se prohíbe a los propietarios e inquilinos
de hogares y establecimientos comerciales sacar basura,
desechos o desperdicios en hora distintas a las establecidas
por las disposiciones municipales correspondientes.
Artículo
3.- Una vez colocada la basura en los recipientes
y en los lugares donde debe ser recogida, se prohíbe
desorganizarla, rebuscar en ella, virar los zafacones,
romper los recipientes en donde hayan sido depositados.
Artículo
4.- Las personas que sean sorprendidas tirando
basura, desechos o desperdicios de cualquier tipo, del
tamaño que fuere, en los lugares públicos,
serán condenados a las penas de dos (2) hasta diez
(10) días de prisión o multas de quinientos
(RD$500.00) a mil (RD$ 1,000.00) pesos, o ambas penas
a la vez.
PARRAFO
I.- En caso de reincidencia se aplicará
el doble de la multa establecida y el máximo de
la prisión prevista en el presente artículo.
PARRAFO
II.- Cuando se trate de infracciones cometidas
a esta ley por personas morales o jurídicas, las
sanciones de prisión se le aplicarán a sus
representantes legales, gerentes, administradores o quien
haga sus veces.
PARRAFO
III.- Cuando se determine que se trate de personas
físicas o morales dedicadas a ofrecer el servicio
privado de acarreo y disposición de desperdicios,
la multa podrá ser hasta de diez mil pesos.
Artículo
5.- El producto de las recaudaciones que se generen
por concepto de la aplicación de esta ley será
especializado por los ayuntamientos para un fondo destinado
a la confección de fundas plásticas para
la recogida de basura, las que podrán ser vendidas
al público al costo de su fabricación. Los
recursos que excedan se emplearán en un fondo para
educación ciudadana sobre el manejo de desperdicios.
Artículo
6.- Los Juzgados de Paz de Asuntos Municipales
serán competentes para conocer de las violaciones
de la presente ley. Allí donde no existan, serán
competentes los juzgados de paz ordinarios.
Artículo
7.- Todo ciudadano tendrá la obligación
de mantener limpio e higienizado el frente de su residencia
o establecimiento y recoger la basura, desecho o desperdicios
que se encuentren en su acera.
PARRAFO.-
La Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social, la Secretaría de Estado de
Obras Públicas y los ayuntamientos del país
desarrollarán una campaña de educación
permanente, a fin de concienciar a la ciudadanía
en todo el país sobre el contenido de la presente
ley.
Artículo
8.- El cumplimiento de esta ley será responsabilidad
exclusiva de los ayuntamientos correspondientes y de la
Policía Nacional.
Artículo
9.- La presente ley deroga toda disposición
anterior que le sea contraria.
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a
los siete (7) días del mes de septiembre del año
mil novecientos noventa y nueve, año 156 de la
Independencia y 137 de la Restauración.
Ramón
Alburquerque,
Presidente
Ginette
Bournigal de Jiménez
Secretaria |
Angel
Dinocrate Pérez Pérez
Secretario |
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los veintiún (21) días del mes de diciembre
del año mil novecientos noventa y nueve, año
156 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Rafaela
Alburquerque,
Presidenta
Ambrosina
Saviñón Cáceres
Secretaria |
Rafael
Angel Franjul Troncoso
Secretario |
LEONEL
FERNÁNDEZ
Presidente de
la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo
55 de la Constitución de la República.
PROMULGO
la presente. Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los treinta
(30) días del mes de diciembre del año mil
novecientos noventa y nueve, año 156 de la Independencia
y 137 de la Restauración.
Leonel
Fernández