PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

Click aquí para Regresar a Ley Orgánica de Educación de la República Dominicana

Titulo XII
Disposiciónes Generales Y Transitorias

 

CAPITULO I

DE LA IGUALDAD DE SEXOS

Art. 214.- Todo cuanto se determine en esta ley sobre niños, estudiantes, población infantil, infantes, profesor, docente, técnico, profesores, hombre, ser humano, persona, funcionario, director, secretario, tesorero, presidente, o toda otra expresión similar en que se use el genero de acuerdo a las normas gramaticales se deberá entender en toda su extensión como aplicable a los dos géneros, salvo indicaciones precisas en contrario de las leyes de la nación.

CAPITULO II

DE LOS REGLAMENTOS

Art. 215.- Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de disposiciones legales o por motivos de conveniencia, el Poder Ejecutivo dictara los siguientes reglamentos complementarios de la presente ley, en los seis meses siguientes a su aprobación:

a) Reglamento Orgánico de la Secretaria de Estado de Educación y Cultura, que complementa la ley de Secretarias de Estado y la presente ley, y establecerá los ámbitos de competencia funcional, los grados de jerarquía y subordinación, y regulara todos los asuntos que conciernen al mejor funcionamiento de la misma;

b) Reglamento del Consejo Nacional de Educación que establecerá su organización y funcionamiento;

c) Reglamento del Estatuto del Docente, que establecerá las normas, los requisitos y las atribuciones propias del servicio de los educadores, las relaciones de estos con el servicio administrativo docente y cuanto concierne a su función, a sus derechos y deberes y al régimen disciplinario;

d) Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial que regulara toda la seguridad social al servicio del personal de educación;

f) Reglamento de los institutos descentralizados de la Secretaria de Estado de Educación y Cultura, que establecerá las normas que rijan para este tipo de órganos;

g) Reglamento del Instituto Nacional de Cultural

Art. 216.- Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la presente ley, El Consejo Nacional de Educación elaborara los reglamentos complementarios que son potestad de este organismo:

a) Reglamento de las Juntas Descentralizadas que establecerá las normas y procedimientos relativos a la organización de las Juntas Regionales, Distritales y Juntas de Centro Educativo, su estructura, organización y funcionamiento;

b) Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación , que establecerá los procedimientos de control y evaluación que primaran para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos planteados para el sistema educativo dominicano;

c) Reglamento orgánico de las instituciones educativas públicas, que establecerá las formas, organización y funcionamiento de los centros escolares oficiales y semi-oficiales;

d) Reglamento de las instituciones educativas de iniciativa privada, que establecerá los requisitos de funcionamiento, los criterios de autorización de su operación y los procedimientos y mecanismos de organización, de control y evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje; así como de otros requerimientos en el fomento de las ciencias y la cultura;

e) Reglamento sobre el fomento de la participación, que establecerá los principios en que se asentaran y las normas que regirán las diversas entidades asociativas para el apoyo al sistema educativo, incluyendo sociedades de las comunidades, de los educandos y educadores y de los padres y tutores, con la fijación de las atribuciones y responsabilidades de los distintos sectores;

f) Reglamento sobre enseñanza moral y religiosa,

9) Reglamento del Tribunal de Carrera Docente;

h) Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil;

i) Reglamento del Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio.

CAPITULO III

DE LAS JERARQUIAS DE LAS NORMATIVAS LEGALES

Art. 217.- Como complemento de las leyes, decretos y reglamentos que emanen de los poderes Legislativo y Ejecutivo, en materia educativa, se establecen las siguientes normativas legales para la Dirección del Sistema Educativo Dominicano:

a) Ordenanzas del Consejo Nacional de Educación;

b) Resoluciones del Secretario de Estado de Educación y Cultura en función de Presidente del Consejo Nacional de Educación;

c) Ordenes Departamentales y disposiciones del Secretario de Estado de Educación y Cultura;

d) Disposiciones del Director Regional de Educación y Cultura;

e) Resoluciones de la Junta Distrital de Educación y Cultura;

f) Disposiciones del Director Distrital de Educación y Cultura;

g) Acuerdos del Consejo del centro educativo;

h) Disposiciones del Director del Centro Educativo.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 218.- (Transitorio) Las disposiciones reglamentarias que regulen las instituciones consagradas al bienestar social de los educadores dominicanos y de otros trabajadores de la educación, podrán consignarse en un solo reglamento o en varios, pero en todo caso deberán publicarse en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Art. 219.- (Transitorio) El Plan Decenal de Educación, elaborado con una amplia participación nacional , se asume como el Plan Nacional de Desarrollo Educativo para el período 1992-2002.

Art. 220.- (Transitorio) A partir de la promulgación de la presente ley el Estado dispondrá de un periodo de días años para universalizar el año obligatorio del nivel inicial que esta dispone.

Art. 221.- (Transitorio) Se traspasan al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) los descuentos y derechos que por concepto de deducciones o aportes del Estado tuviesen los servidores de la educación en otras instituciones públicas.

Art. 222.- (Transitorio) Las actuales Escuelas Normales y la Escuela Nacional de Educación Física Escolar pasan a ser instituciones de educación superior.

Art. 223.- (Transitorio) Los miembros del actual Consejo Nacional de Educación se mantendrán vigentes, hasta tanto sean juramentados los nuevos miembros previstos por esta ley.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Art. 224.- Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a la constitución y juramentaron del Consejo Nacional de Educación.

Art. 225.- La Secretaria de Estado de Educación y Cultura organizará y estructurará sus organismos y servicios centrales, regionales y locales, siguiendo los criterios que se fijan en la presente ley.

Art. 226.- La Secretaria de Estado de Educación y Cultura queda facultada para realizar las reorganizaciones que las circunstancias demandar, de suerte que se tenga siempre una estructura administrativa ágil y flexible que permita realizar los planes, programas y acciones de la política educativa.

Art. 227.- En toda reorganización que llegare a operarse con fundamento en lo dispuesto en el articulo anterior, se respetarán los derechos de los servidores y se procurara mantener en todo caso su nivel y categoría. Cuando ello no fuere factible se actuara de conformidad con lo que establecerá el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente así como los criterios del Consejo Nacional de Educación.

Art. 228.- La presente ley deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contraria y entrara en vigor dentro de los plazos establecidos por la Constitución de la República.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los cuatro días del mes de febrero del ano mil novecientos noventisiete; años 1531 de la Independencia y 1341 de la Restauración. (Fdos.):


Amable Aristy Castro,
Presidente,

Enrique Pujals

Rafael Octavio
Secretario
Secretario


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana , a los doce días del mes de marzo del año mil novecientos noventisiete, años 1541 de la Independencia y 1341 de la Restauración.


Hector Rafael Peguero Méndez,
Presidente.

Jesús Radhamés Santana Díaz

Néstor Orlando Mazara Lorenzo
Secretario
Secretario

 

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial , para su conocimiento y cumplimiento;

Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana , a los nueve (9) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siente, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Leonel Fernández

Tomado de: Secretaria de Estado de Educación de la República Dominicana