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Temas de Desarrollo Sostenible

 

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Titulo X
Financiamiento De La Educación

 

CAPITULO I

DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN

Art. 197.- El gasto público anual en educación debe alcanzar en un periodo de dos años, a partir de la promulgación de esta ley, un mínimo de un dieciséis por ciento (16%), del gasto público total o un cuatro por ciento (4%) del producto bruto interno (PBI) estimado para el ano corriente, escogiéndose el que fuere mayor de los dos, a partir del término de dicho periodo, estos valores deberán ser ajustados anualmente en una proporción no menor a la tasa anual de inflación, sin menoscabo de los incrementos progresivos correspondientes en términos de porcentaje del gasto público o del producto interno bruto (PBI).

Art. 198.- El gasto público anual en educación guardara una proporción de hasta un ochenta por ciento (80%) para gastos corrientes y al menos un veinte por ciento (20%) para gastos de capital. En caso de que los planes de desarrollo educativo del país demandar de mayores inversiones de capital el Estado podrá recurrir al financiamiento o ayuda externa para lo cual se harán las previsiones de lugar.

Art. 199.- Con el objeto de apoyar las iniciativas de los particulares que tiendan a fomentar la educación de la población dominicana se establecen los siguientes incentivos fiscales:

a) Las donaciones efectuadas por las empresas a las instituciones sin fines de lucro, consagradas a la actividad educativa, a la investigación y al fomento de la innovación tecnológica, quedaran exentas del Impuesto sobre la renta hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible. Para los fines exclusivos de la presente ley se modifica el articulo 287 literal i) de la ley No. 11-92, del 16 mayo del 1992;

b) Queda exonerada de todo tipo de arancel de aduana así como del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) la importación y venta de los materiales y equipos educativos, textos e implementos necesarios para las actividades educativas y docentes de los niveles pre-universitarios.

Art. 200.- Corresponderá a la Secretaria de Estado de Educación y Cultura la especialización de los fondos del presupuesto que anualmente sean requeridos por los Institutos Descentralizados, las Juntas Regionales, las Juntas Distritales, las Juntas de Centros Educativos de Educación y Cultura, a fin de garantizar el cumplimiento de las funciones que les asigna la presente ley.

Art. 201.- Para el cumplimiento de los fines educativos consignados en la presente ley, se crea el Fondo Nacional de Fomento a la Educación que estará constituido por los aportes que haga el Estado, por las donaciones particulares y por los recursos que genere el mismo o que de acuerdo con la ley le corresponda.

Párrafo.- Su administración estará a cargo de una directiva compuesta por cinco miembros designados por el Consejo Nacional de Educación y sometidos a la regulación que este último organismo dicte.

Art. 202.- El Fondo Nacional de Fomento a la Educación tendrá personería jurídica y estará representado legalmente por su presidente. Sin perjuicio de otras responsabilidades jurídicas, sus integrantes serán responsables del buen manejo de los recursos y bienes que estén a su cargo ante el Consejo Nacional de Educación que tendrá la obligación de supervisión y vigilancia. Los cargos de miembro del consejo y el de directivo del fondo, serán incompatibles. En todo caso, el fondo contara con un auditor interno y se someterá a auditoria externa periódicamente.

Art. 203.- El Fondo Nacional de Fomento a la Educación se nutrirá de las fuentes siguientes:

a) Las herencias que no hayan sido reclamadas por herederos legítimos en el tiempo estipulado por las leyes sobre la materia, o las que habiendo sido en ese periodo, resulten vacantes, por carecer de derecho quien reclame, decidido por resolución de la autoridad judicial competente;

b) El cinco por ciento (5%) de todos los impuestos sucesorales existentes a la fecha de la presente ley;

c) El cinco por ciento (5%) de cualquier bien inmueble que venda el Estado;

d) El veinte por ciento (20%) del monto total de las cuentas inactivas en los bancos y en las asociaciones de ahorros y prestamos cuyos plazos de reclamación hayan permitido de acuerdo a la ley;

e) Todas las incautaciones que realicen las autoridades aduanales, fiscales o de policía, por evasión, contrabando u otra cause.

Párrafo 1.- Todas las exenciones, exoneraciones y deducciones y demás fuentes que lo nutren por disposición de la presente ley, serán requeridas por el Fondo Nacional de Fomento a la Educación, en coordinación con las instancias recaudadoras correspondientes.

Art. 204.- El Fondo de Fomento a la Educación asignara sus recursos a través de las Juntas Distritales y Juntas de Centros Educativos de Educación y Cultura para el Desarrollo de proyectos especiales presentados por estas.

Tomado de: Secretaria de Estado de Educación de la República Dominicana