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Titulo VII
De Los Servicios De Bienestar Magisterial Y Del Personal De La Educación

 

CAPITULO I

DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL

Art. 159.- Se crea el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) con el fin de coordinar un sistema integrado de servicios de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida del personal de la Educación Dominicana y sus familiares, tanto activos como pensionados y jubilados.

Art. 160.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) comprenderá entre otras actividades el régimen de seguridad social y calidad de vida: el seguro medico, el seguro de vida, la dotación de vivienda, el ahorro y préstamo, los servicios múltiples de consumo, la recreación, el transporte, el régimen de vacaciones y el régimen de retiro, pensión y jubilación y cooperativo.

Art. 161.- El Instituto de Bienestar Magisterial (INABIMA) será coordinado por un Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:

a) El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá;

b) El Secretario de Estado de Trabajo;

c) El Secretario de Estado de Finanzas;

d) El Director General del Instituto Dominicano de Seguro Sociales;

e) Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria, uno proveniente del sector público y el otro el sector privado de la educación.

f) Un representante de los empleadores del sector privado.

Art. 162.- Para garantizar la efectividad y eficiencia en la prestación de los servicios, el "INABIMA", contara con los organismos de dirección siguientes:

El Consejo de Directores del Seguro Medico de los Maestros;

El Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros;

El Consejo Nacional de la Vivienda para el personal de Educación y Cultura;

El Consejo Nacional de Seguridad Social del Personal.

Párrafo I. - La organización de estos consejos, así como lo relativo a sus funcionamientos y financiamientos específicos serán dadas por el reglamento que deberá aprobar el Consejo Nacional de Educación:

a) El Seguro Medico para Maestros (SEMMA) estará dirigido por un Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:

El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá.

El Asesor Médico Social del Poder Ejecutivo.

Un representante de la organización magisterial mayoritaria.

El Administrador Generai de Instituto de Auxilios y Vivienda.

Un representante de la Cooperativa Nacional de Maestros.

b) El Consejo de Directores de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, cuyas dirección, administración y control estarán a cargo de los siguientes órganos:

La Asamblea General de Delegados.

El Consejo de Administración.

El Comité de Crédito.El Consejo de Vigilancia.

La Gerencia General.

c) El Consejo Nacional de la Vivienda para el personal de la educación y cultura estará conformada por:

El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá;

El Director General del Instituto Nacional de la Vivienda , INVI.

El Gerente General del Banco Nacional de la Vivienda.

Un representante de la organización magisterial mayoritaria.
Un representante de la Federación Nacional de Patronatos de Viviendas para Maestros.

Un representante de la Cooperativa Nacional de Maestros.

d) El Consejo Nacional de Seguridad Social del personal de Educación y Cultura, que se encargará de coordinar y ofrecer los servicios de pensiones, jubilaciones y seguro de vida, estará conformado por:

El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá.

El Secretario de Estado de Finanzas.

Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria.

Un representante de la Asociación Medica Dominicana.

El Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional de Maestros.
Párrafo II.- Cada organismo será coordinado por un Director Ejecutivo, que participará en las reuniones de los consejos nacionales con voz, pero sin voto.

Párrafo III.- Los decretos Nos. 2745 del 12 de febrero de 1985, 543-86 del 2 de julio de 1986 y el No. 90-96 de fecha 3 de mayo de 1996, son partes integrantes de la presente ley.

Párrafo IV.- Para unificar las categorías de los organismos que integran el INABIMA a partir de la promulgación de la presente ley, la Junta de Directores del Seguro Medico para Maestros se denominara Consejo de Directores del Seguro Medico de los Maestros.

Art. 163.- Las afiliaciones de los docentes del sector privado al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) será voluntaria y se regirá por la reglamentación correspondiente .

Art. 164.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial tendrá recursos propios provenientes del aporte del Estado a través de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y las cuotas de los afiliados beneficiarios. Podrá generar ingresos adicionales por la oferta de servicios; podrá contraer obligaciones y recibir contribuciones y donaciones de instituciones, organismos y personas nacionales e internacionales.

Art. 165.- A partir de la puesta en funcionamiento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, todos los descuentos que se hagan a los maestros por concepto de seguro medico, seguro de vida, plan de retiro y jubilaciones, programa de viviendas y los demás servicios a cargo de dicho Instituto pasaran a transferirse directa y exclusivamente al INABIMA. Esta medida incluye los descuentos previstos por la ley No. 82, del 22 de diciembre de 1966, sobre Seguro de Vida, Cesantía e Invalidez a los funcionarios y empleados públicos; y la ley 57-86-16, del 30 de octubre de 1986 que la modifica.

Párrafo I.- Los descuentos a que se refiere este articulo, autorizados por el personal para determinado servicio, serán asignados al órgano de ejecución señalado. El Consejo de Directores de INABIMA no podrá transferirlos bajo ninguna circunstancia a otro Consejo. La violación de esta disposición podrá ser perseguida ante los tribunales de la República Dominicana.

Art. 166.- Con el fin de asegurar un adecuado funcionamiento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) la Secretaria de Estado de Educación y Cultura realizara un estudio actuarial antes de autorizar el inicio del funcionamiento del INABIMA y estudios posteriores por lo menos cada dos años que garanticen el equilibrio económico y la estabilidad financiera de sus servicios.

CAPITULO II

DE LAS JUBILACIÓN ES Y PENSIONES

Art. 167.- Se crea el Programa de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo que agrupa por igual, a los empleados y funcionarios administrativos y al personal docente y técnico de todos los niveles, tanto de la educación pública como de la educación privada.

Art. 168.- El régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo se nutre de los aportes mensuales que asigne el Estado en la ley de gastos públicos, del aporte de todos los beneficiarios de los sectores público y privado, tanto activos como jubilados y pensionados, así como por las cuotas fijadas a los empleadores del sector privado. Un estudio actuarial precederá a la aplicación de las cuotas a satisfacer, sin que en ningún caso puedan ser menores del cuatro por ciento (4%) del salario del trabajador a cargo de los beneficiarios y del dos y medio por ciento (2½ %) del salario a cargo de los empleadores tanto público como privado.

Los empleadores privados deberán pagar, adicionalmente al mencionado valor, un porcentaje del salario de los trabajadores que compense los costos de administración ocasionados por el sector privado, monto que en ningún caso podrá exceder de un cero punto cinco por ciento (0.5%).

Art. 169.- Los aportes y descuentos consignados al INABIMA, serán administrados en una cuenta especial denominada Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo recapitalizable de acuerdo a las políticas y el mejor interés de dicho régimen.

Art. 170.- Para los fines de la presente ley, se entiende como jubilación el beneficio que permite al personal de educación continuar recibiendo ingresos al retirarse de sus labores, como consecuencia exclusive de la protección por antigüedad en la prestación de servicios. Las pensiones constituyen los benefi­cios sociales que amparan a aquellos que no habiendo alcanzado niveles de antigüedad suficientes, en la prestación del servicio, deben ser separados del cargo por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas.

Párrafo.- Los sueldos de los docentes pensionados y jubilados serán revisados por lo menos cada 3 años para hacer los ajustes adecuados a la variación de índice de precios del país pero nunca serán menores que el sueldo mínimo del sector oficial. Esta disposición beneficiara también a todos los pensionados y jubilados que estén vivos al momento de promulgarse la presente ley.

Art. 171.- El servidor del sistema adquiere el derecho a la jubilación automática de acuerdo a la siguiente escala:

• Haber cumplido 35 años en servicio, sin importar la edad;

• Haber cumplido 30 años en servicio y 55 años de edad;

• Haber cumplido 25 años de servicio y 60 años de edad.

Párrafo.- Todo beneficiario de una jubilación automática, recibirá una mensualidad equivalente a la duodécima parte de la suma de los salarios percibidos durante los últimos 12 meses de trabajo.

Art. 172.- Tendrá derecho a pensión todo servidor declarado en inhabilidad física después de haberse comprobado su incapacidad para el trabajo activo por una junta medica al servicio del régimen de pensiones y jubilaciones, siempre que haya cumplido 5 años en servicio ininterrumpido o haber acumulado 60 cuotas o cotizaciones al mismo.

Art. 173.- El beneficio de una pensión estará sujeta a la siguiente escala:

a) De 5 a 10 años el sesenta por ciento (60%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses;

b) De 11 a 15 años, el setenta por ciento (70%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses;

c) De 16 a 20 años, el ochenta por ciento (80%) del promedio de salario devengado en los últimos 12 meses;

d) De 21 años o más, el noventa por ciento (90%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses.

Párrafo.- Estas pensiones podrán ser temporales o vitalicias en función del estado de salud tanto físico como mental del beneficiario, de acuerdo al dictamen de la junta medica al servicio del régimen de pensiones y jubilaciones.

Art. 174.- Los docentes y empleados que ingresaren al sistema educativo con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, para acceder al Fondo de Pensiones y Jubilaciones deberán demostrar con los documentos legales correspondientes, que su edad no pasa de 40 años, a menos que haya servido en otra función pública por 10 o más años.

Art. 175.- En caso de muerte del pensionado o jubilado, se pagará al cónyuge superviviente el valor de doce (12) mensualidades completes que se le hubiesen asignado al difunto. A falta de cónyuge superviviente se pagaran estos valores a los hijos menores de edad en las personas de sus representantes legales, y a sus padres cuando dependiesen del fallecido. Por hijos se entenderá tanto los legítimos, como los naturales reconocidos y naturales simples, si en este caso recibían de el pensión alimenticia por acuerdo entre los padres o dispuesta por sentencia.

Párrafo I.- Adicionalmente a lo establecido en el articulo 171 el pensionado o jubilado podrá autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su sueldo, para que a la hora de su muerte los beneficiarios indicados en la parte capital de este articulo, que le sobrevivan, reciban el valor con que había sido favorecido en la proporción que al efecto ordenara el fallecido en documento firmado antes de su muerte.

Párrafo II.- El beneficio de esta pensión cesará de inmediato:

a) Por la muerte de las partes beneficiadas;

b) Al cambiar de estado civil el cónyuge superviviente;

c) Al alcanzar los menores la mayoría de edad.

Art. 176.- Todo lo no previsto en el articulo del régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo, será resuelto en el reglamento elaborado al efecto por el Consejo de Seguridad Social del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) y aprobado por el Poder Ejecutivo.

Tomado de: Secretaria de Estado de Educación de la República Dominicana