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Titulo VI
De La Profesionalización , El Estatuto Y La Carrera Docente

 

CAPITULO I

DE LA FORMACIÓN Y LA CAPACITACIÓN

Art. 126.- El Estado Dominicano fomentara y garantizara la formación de docentes a nivel superior para la integración al proceso educativo en todos los niveles y las distintas modalidades existentes, incluyendo el fortalecimiento de centros especializados para tales fines. El Consejo Nacional de Educación establecerá ias normas de funcionamiento que regirán los centros estatales de formación de docentes, sus requisitos de admisión y graduación y sus planes de estudios.

Art. 127.- En la formación de los docentes se desarrollara además de la capacidad técnica y de los conocimientos en el campo respectivo, la conciencia ética en todas sus dimensiones. Para lograrlo, el nuevo docente deberá comprender la interrelación que existe entre promoción humane y desarrollo, apreciara y asumirá los valores de la comunidad, manteniendo capacidad critica frente a ella; podrá promover un nuevo orden social, sin menoscabo de los eternos valores del bien, el amor y la justicia; valorará la formación profesional y cultural como medio de promoción social, y se convencerá de la eficacia permanente de su trabajo como docente.

Art. 128.- A los fines de cultivar la constante motivación del docente hacia su propia formación profesional, cultural y realización personal, se crea un sistema de satisfactores de necesidades básicas, institucionales, laborales y sociales como incentivos y estímulos en función de los méritos académicos, de rendimiento y ubicación que será definido en el reglamento del Estatuto del Docente.

Art. 129.- Se crea el Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio, como órgano descentralizado adscrito a la Secretarla de Estado de Educación y Cultura y tendrá como función coordinar la oferta de formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento del personal de educación en el ámbito nacional. Para el cumplimiento de sus finalidades y funciones coordinara con todas las instituciones de educación superior y otras de carácter científico o cultural, sean estas nacionales o internacionales.

Art. 130.- Los estudios magisteriales serán impartidos en el nivel de educación superior en coordinación con el Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio.

Ant. 131.- El sistema de formación y capacitación permanente ofrecido por la Secretaria de Estado de Educación y Cultura será gratuito para todos los docentes.


CAPITULO II

DEL ESTATUTO DOCENTE

Art. 132.- El Estatuto del Docente es el conjunto de disposiciones legales que tiene por objeto:

a) Reglamentar las relaciones mutuas del Estado con los docentes (activos, pensionados y jubilados) y las relaciones de los docentes con sus empleadores del sector privado, al amparo de la normativa laboral del Estado Dominicano;

b) Garantizar la calidad de la educación mediante la selección, evaluación y promoción del personal docente, sobre la base de méritos y aptitudes, y atendiendo a los intereses de los educandos, los padres de familia y la comunidad;

c) Regular los derechos y obligaciones de los docentes;

d) Establecer un régimen especial que garantice la estabilidad del docente y que contemple, entre otros, los aspectos de: ingresos, normas de trabajo, remuneración, profesionalización, perfeccionamiento, bienestar de los docentes, protección, seguridad, derecho de organización, promoción, ascenso, traslado, licencia, vacaciones, regalia pascual, sanciones, pensiones o jubilaciones.

Art. 133.- Para los fines de la presente ley se consideran docentes:

a) Los educadores que en el ejercicio de su profesión, orienten directamente el proceso enseñanza-aprendizaje en el aura, en cualquier espacio o medio en los distintos niveles y modalidades de educación, de acuerdo a los programas oficiales;

b) Los empleados técnicos-docentes que real izan labores de planificación , asesoría, orientación, o cualquiera otra actividad técnica, íntimamente vinculada a la formulación y ejecución de las políticas educativas;

c) Los funcionarios administrativo-docentes, que realizan labores de dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere titulo docente.

Art. 134.- La docencia en los niveles Inicial, Básico y Medio debe ser ejercida por profesionales de la educación que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo I.- En los casos en que no se disponga de profesionales de la educación o en áreas especializadas, podrán ejercer la docencia profesionales de otras áreas de nivel superior o especialistas que cursen por lo menos 20 créditos de disciplina pedagógicas, en un plazo no mayor de 3 años, de acuerdo a reglamento establecido para dichos fines, previo cumplimiento de los procedimientos de reclutamiento para la Carrera Docente.

Párrafo II.- Los docentes en servicio que a la fecha de promulgación de la presente ley no reúnan los requisitos mínimos de titulación tendrán un plazo no mayor de 4 años para aprobar los estudios magisteriales correspondientes.


CAPITULO III

DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE

Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

Art. 135.- Se entiende por Carrera Docente la vinculación del servidor de la educación al conjunto de disposiciones organizativas y legales que regular el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro de los docentes durante su ejercicio profesional; así como sus deberes y sus derechos laborales. La Carrera Docente comprende también el conjunto de disposiciones atinentes a la clasificación y valoración de cargos, el reclutamiento, la selección, el nombramiento de personal, la estabilidad, promoción y evaluación del personal, que brinden a la educación los mejores recursos humanos.

Art. 136.- La Carrera Docente se inicia necesariamente con docencia de aula o en actividades afines a la enseñanza. Para ingresar en ella se requiere:

a) Ser profesional de la educación graduado de las escuelas normales­ superiores, universidades, institutos y entidades superiores de educación o de áreas afines, previa la observación del requisito de convalidación;

b) Ser graduado de instituciones de educación superior en los caves especificados por la presente ley;

Reunir las cualidades morales, éticas, intelectuales y afectivas necesarias, así como los conocimientos y competencias requeridas para el ejercicio de la función específica a desempeñar.

Párrafo.- Estos requisitos serán ampliados y procesados a través de un "Manuel de categoría y funciones" que se debe redactar junto a los reglamentos que completaran el alcance de la ley de educación.

Art. 137.- Los profesionales docentes que ingresen al sistema de enseñanza mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus labores , salvo violaciones a las leyes, las normas éticas y morales y las disposiciones administrativas .

La contratación implica un periodo de prueba de un año lectivo a partir del cual su titularidad y promoción se hará conforme a disposiciones especiales.

Art. 138.- Son deberes de los docentes cumplir con el calendario y horario escolar establecidos por el Consejo Nacional de Educación; cumplir con el currículo oficial establecido para el nivel o modalidad en que el docente labora; mantener su actualización pedagógica; cumplir con las leyes y reglamentos de la educación; cumplir con el deber de ofrecer a los estudiantes su derecho a la educación y exhibir una conducta pública y privada acorde con su condición de maestro.

Art. 139.- Los cargos administrativo-docentes y técnicos-docentes de los diversos niveles del sistema educativo público serán servidos previos concursos de oposición, o por oposición y méritos profesionales.


Párrafo.- La oposición consistirá en la aplicación de pruebas y exámenes que se utilizaran para las personas que ingresen al servicio educativo. La oposición y méritos profesionales se utilizarán para los ascensos y promociones, y se tomará en consideración el desempeño en las labores que haya mostrado el aspirante.

Art. 140.- Las funciones estrictamente administrativas del sistema en el nivel central serán determinadas por el Poder Ejecutivo conforme sus atribuciones constitucionales y las disposiciones de la presente ley.

Art. 141.- En el ejercicio de sus funciones los docentes tendrán derecho a agruparse en asociaciones profesionales, académicas y afines conforme al precepto constitucional sobre el derecho de libre asociación y reunión, sin desmedro del cumplimiento de sus responsabilidades.

Párrafo.- El desempeño simultaneo de funciones directivas del sistema educativo y de una organización magisterial son incompatibles. Un dirigente magisterial puede, por sus méritos profesionales, ocupar una función directiva en el sistema educativo en cuyo caso deberá tomar una licencia en la organización magisterial por ese periodo y debe seguir las directrices de la Secretaria de Estado de Educación y Cultura (SEEC).

Art. 142.- Los docentes electos para ejercer funciones de carácter nacional en la organización magisterial mayoritaria gozaran de la inamovilidad durante el periodo de su ejercicio. El cuarenta por ciento (40%) de miembros electos para funciones nacionales de dicha asociación, siempre que no excedan uno por cada 5,000 afiliados disfrutarán de licencias totales o parciales durante el periodo por el cual ejercen tales cargos. Será potestad de la mencionada organización determinar los dirigentes favorecidos.

Párrafo.- El disfrute de la inamovilidad sindical se pierde por la comisión de falta grave demostrada ante el tribunal de la carrera docente o delito contra el honor, las buenas costumbres, el pudor, la propiedad o la integridad física de las personas, debidamente sancionados por la justicia por sentencia definitiva e irrevocable. En tales casos el docente afectado será suspendido y/o cancelado dependiendo de la gravedad de los hechos.

CAPITULO IV

DEL ESCALAFON DOCENTE

Art. 143.- El personal docente estará protegido por un régimen de Escalafón definido como régimen legal que determinara la clasificación de los docentes en categorías y especialidades, tomando en cuenta los niveles, ciclos y modalidades de la educación. En este se establecerán los requisitos para la promoción y ascensos de los docentes.

Art. 144.- La clasificación de los puestos docentes, administrativo-docentes y técnico-docentes se hará con base a la naturaleza de las funciones a desempeñar y a los requisitos específicos para cada clase de puesto.

Art. 145.- La valoración de los puestos se realizara en función de los criterios establecidos en el capitulo V, titulo VI, de la presente ley y su reglamento.

Art. 146.- La evaluación del personal se hará tomando en cuenta el rendimiento escolar y los factores enunciados en el capitulo V, titulo VI de la presente ley.

Art. 147.- Los aspectos específicos del escalafón docente serán definidos en el reglamento del Estatuto y la Carrera Docente.

CAPITULO V

DE LA DIGNIFICACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRABAJO DOCENTE

Art. 148.- Es deber del Estado establecer las condiciones necesarias para que el profesional docente alcance un nivel de vida digno, un estatus y reconocimiento social acorde con su misión profesional y que disponga de los recursos y medios indispensables para el perfeccionamiento y el ejercicio efectivo de su labor.

Art. 149.- Para la dignificación y el mejoramiento de la vida del docente, se establece el sistema de satisfactores siguiente:

a) Satisfactores de necesidades básicas (salario, vivienda, salud, alimentación, vestido y formación en servicio);

b) Satisfactores institucionales (plan de retiro, plan de pensiones y jubilaciones, plan de incentivos profesionales, plan de licencia y permisos);

c) Satisfactores laborales (acceso al trabajo, transporte, condiciones de trabajo, condiciones de ubicación del centro donde trabaja y ámbito organizacional);

d) Satisfactores sociales (estatus en la sociedad, enriquecimiento cultural y recreo, recreación, uso tiempo libre, preparación para la jubilación).

Art. 150.- La valoración del personal docente se basara en los siguientes criterios: la capacidad, la formación, el rendimiento, la localización del centro donde trabaja, el grado que atiende, el escalafón, la responsabilidad y los reconocimientos por obras escritas o méritos sobresalientes.

Art. 151.- La política salarial, de valorización del trabajo docente se vinculara al Escalafón Magisterial, con el esquema de incentivos como sigue:

• Incentivos personales y la profesionalización;

• Incentivos institucionales;

• Incentivos de seguridad social;

• Incentivos laborales.

Párrafo.- Estos incentivos se revisarán periódicamente para hacer los ajustes adecuados a la variación del índice de precios del país.

Art. 152.- Las conquistas salariales y no salariales marginales derivadas de disposiciones legales vigentes son reconocidas e incorporadas en la presente ley. En los casos que no sean contrarios a la presente ley.

CAPITULO Vl

DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 153.- Se crea el Tribunal de la Carrera Docente que funcionara a nivel regional y nacional como órgano encargado de dirimir los conflictos y apelaciones que tengan que ver con los deberes y derechos del personal docente.

Art. 154.- Son funciones del Tribunal de la Carrera Docente en sus jurisdicciones:

a) Conocer, conforme al procedimiento indicado en el reglamento correspondiente, de todos los conflictos que se originen en el ejercicio de la profesión docente, tanto por el incumplimiento de las obligaciones como por el no reconocimiento de los derechos del personal docente, técnico-docente y administrativo-docente;

b) Aplicar el régimen disciplinario;

c) Conocer lo resuelto por la instancia correspondiente de recursos humanos en relación con las peticiones de los docentes sobre derechos inherentes a sus puestos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de funcionamiento de estos órganos.

Art. 155.- El Tribunal Regional de la Carrera Docente en el grado de Tribunal de Primera Instancia estará integrado por:

a) Un representante de la Dirección Regional de Educación y Cultura;

b) Un representante de la Oficina Nacional de Administración y Personal;

c) Un representante de la organización magisterial mayoritaria;

d) Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la escuela;

e) Un representante del Consejo Nacional de Educación.

Art. 156.- El tribunal de la Carrera Docente en el grado de tribunal de apelación estará integrado por:

a) Un representante de la Secretaria de Estado de Educación y Cultura (SEEC);

b) Un representante de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP);

c) Un representante de la organización mayoritaria de docentes;

d) Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la escuela;

e) Un representante del Consejo Nacional de Educación.

Art. 157.- El Consejo Nacional de Educación actuara como órgano jurisdiccional para conocer de los asuntos decididos en segundo grado y precisar si el reglamento ha sido bien o mal aplicado. En el caso en que no lo haya sido, lo remitirá a otro tribunal diferente al que conoció el caso, con su criterio legal a fin de que sea corregido el error de interpretación.

Párrafo.- Para cada cave el Consejo Nacional de Educación podrá delegar sus funciones en una comisión de sus propios miembros en numero no menor de tres, la cual deberá deliberar y decidir con total autonomía, no requiriéndose confirmación de su dictamen por parte del Consejo.

rt. 158.- El reglamento de funcionamiento del Tribunal de la Carrera Docente en sus instancias regional y nacional, así como el establecimiento de las sanciones que deriven de las violaciones al régimen disciplinario, será aprobado por el Consejo Nacional de Educación.

Tomado de: Secretaria de Estado de Educación de la República Dominicana