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Temas de Desarrollo Sostenible

 

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Titulo IX
De la Participación

 

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA DE LA PARTICIPACIÓN

Art. 181.- La participación se concibe como el derecho y el deber que tienen todos los miembros de la comunidad educativa de tomar parte active en la gestión del centro educativo, de trabajar por su mejoramiento y de integrarse a su gestión, dentro del campo de atribuciones que les corresponda.

Art. 182.- La participación en el centro educativo es expresión de la vida y acción de la comunidad educativa y se manifiesta en el ejercicio de la democracia con responsabilidad y respeto, en cada uno de los estamentos, niveles y modalidades de la educación, dentro de la esfera de acción que señalan las disposiciones jurídicas vigentes.

Art. 183.- En las normas reglamentarias y en general en las disposiciones ordinarios se buscará la incorporación a la vida del centro educativo de los diferentes sectores que participan en el. La dirección, los profesores, el personal del centro educativo, los estudiantes, los padres de familia, los miembros de la comunidad y del municipio, asumirán con responsabilidad sus obligaciones y participaran según sus posibilidades y competencias. Cada uno, ya sea directamente, o por medio de representantes, ha de poder intervenir en las decisiones que lo afectan, sin perjuicio de los ámbitos de competencia. Cuando se bate de participación por estamentos, en órganos formales, estos elegirán a quienes los representen.

Art. 184.- Los centros educativos, además de los órganos que se establecen en esta ley y atendiendo a las características de su comunidad o región, fomentaran la existencia de entidades de participación que resulten beneficiosas para su desarrollo.

CAPITULO II

DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN

Art. 185.- En cada institución educativa se constituirá una asociación de padres, madres, tutores y amigos del centro educativo con la finalidad de apoyar directamente la gestión del establecimiento. En coordinación y con la aprobación del centro educativo, las asociaciones administraran los recursos económicos asignados o recabados, por actividades o cuotas de apoyo, para lo cual deben presentar anualmente sus presupuestos de ingresos y egresos. Deberán rendir cuentas al organismo contralor de la Secretaria de Estado de Educación y Cultura que se asigne por reglamento.


Art. 186.- Se crean en cada institución educativa con carácter consultivo las siguientes asambleas:

a) Asambleas de profesores;

b) Asambleas de padres;

c) Asambleas de alumnos;

d) Asamblea General de centros educativos.

Art. 187.- La Asamblea General del centro educativo, se reunirá ordinariamente dos veces al año, al inicio y al final del curve y extraordinariamente cuando se considere necesario previa convocatoria del director del plantel.

La Asamblea General del centro educativo estará integrada por

a) El director y subdirectores de la escuela o liceo;

b) El secretario docente;

c) El cuerpo docente;

d) Directiva de la asociación de padres, madres, tutores y amigos de la escuela;

e) El Consejo Estudiantil del centro educativo.

Art. 188.- El alumno es el primer responsable de su formación y para aprender a desarrollar su propio proyecto de vida y ejercitarse en la práctica de la democracia, debe participa r de manera organizada, de acuerdo con su nivel de madurez, en la vida de la escuela y ser elemento de enlace entre ella y la comunidad. El Consejo Nacional de Educación determinará las instancias de esa participación cuando no estén reguladas en esta ley.

Art. 189.- Cada curso tendrá un Consejo, compuesto por alumnos elegidos por sus compañeros entre los más distinguidos por su comportamiento y por su rendimiento en los estudios. Los presidentes de los Consejos de Curso constituirán el Consejo Estudiantil del centro educativo. Para resolver los diferentes problemas que surgen en una clase, se integrarán comités estudiantiles de trabajo. El Consejo Nacional de Educación reglamentará la forma y el procedimiento de este proceso de selección.

Art. 190.- Las Juntas Distritales de Educación y Cultura, de acuerdo con las necesidades comunitarias y las características que presenten, podrá crear comités de desarrollo educativo que recojan las preocupaciones de los barrios y parajes, más poblados. Estos comités promoverán la educación del lugar, ayudaran a los centros educativos, plantearan problemas y soluciones posibles y efectuaran todas las tareas necesarias para apoyar el desarrollo de la actividad educativa en su comunidad. En la medida de lo posible, desplegaran su participación en actividades de educación de adultos.

Art. 191.- La Secretaria de Estado de Educación y Cultura estimulara la creación de comités de desarrollo educativo en el exterior, fundamentalmente donde hayan comunidades de dominicanos, más grandes, con el objeto de fortalecer la vinculación con el país, mantener la presencia de la cultura nacional en sus hijos, y obtener ayuda para la educación en suelo dominicano.

Art. 192.- La participación requiere de la integración de las fuerzas sociales y económicas privadas, al esfuerzo nacional de educar permanentemente a la población. Por ello se favorecerán y estimularan las iniciativas que provengan de esos sectores y se les dare cabida en esta tarea, particularmente, se fomentara la actividad de fundaciones, asociaciones y otros grupos constituidos para estos fines.

CAPITULO III

DE LOS ORGANISMOS DE AMPLIA CONSULTA

Art. 193.- El Consejo Nacional de Educación y la Secretaria de Estado de Educación y Cultura, podrán organizar, cuando las condiciones así lo exijan, otros órganos consultivos y de apoyo a la Educación , entre ellos:

a) Congreso Nacional de Educación;

b) Congreso Regional de Educación;

c) Asamblea Distrital de Educación.

Art. 194.- Serán funciones de los órganos consultivos y de apoyo a la Educación las siguientes:

a) Recibir y emitir opiniones sobre la situación de la educación en su área de competencia;

b) Recomendar medidas tendientes a mejorar la educación o a resolver problemas que estén afectando el normal desenvolvimiento de la actividad educativa;

c) Ofrecer consultas en caso que le sean requeridas, sobre aspectos del quehacer educativo, cuya importancia amerita su estudio y opinión.

Art. 195.- Las disposiciones de los órganos considerados como consultivos tendrán carácter de recomendaciones y requerirán de la sanción y tramitación al organismo de decisión correspondiente para alcanzar la categoría de normativa legal, si el caso lo requiere.

Art. 196.- Los órganos de participación y consulta se regirán por la reglamentación emanada del Consejo Nacional de Educación.

Tomado de: Secretaria de Estado de Educación de la República Dominicana