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Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

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Capítulo V Disposiciones Finales

 

ARTICULO 27. Facultades al Presidente de la República: Para cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y dentro del marco de la misma se le otorga al Presidente de la República la facultad de aprobar y emitir las normas administrativas y reglamentarias sobre las siguientes materias:

1. La Organización y funcionamiento para adecuarlos e integrarlos al Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, de los siguientes organismos: El Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, la Comisión Nacional de Emergencia, el Comité Técnico de Prevención y Mitigación de Riesgos, el Centro de Operaciones de Emergencias y de los Comités Regionales, Provinciales y Municipales de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres creados por la presente Ley.

2. Organización, administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres.

3. Régimen legal especial para las situaciones de desastre declaradas en los términos de la presente Ley y durante las fases de rehabilitación y reconstrucción en los siguientes aspectos:

a. Celebración y trámite de contratos por parte de las entidades públicas;

b. Control fiscal de los recursos que se destinen a causa de la declaratoria de desastre;

c. Procedimientos sumarios para la adquisición y expropiación de inmuebles, ocupación temporal y demolición de los mismos e imposición de servidumbres;

d. Sistemas de moratoria o refinanciación de deudas contraídas por afectados con entidades públicas del orden nacional;

e. Incentivos de diversa índole para estimar las labores de rehabilitación y reconstrucción de áreas afectadas;

f. Sistemas de administración y destinación de bienes donados para atender las situaciones de desastre;

g. Codificar y armonizar todas las leyes y decretos que regulan la gestión de riesgos.

ARTICULO 28. Las instituciones públicas autónomas y descentralizadas deberán modificar su estructura orgánica y crear los Departamentos o unidades necesarias a fin de cumplir con todo lo relacionado con las actividades y operaciones relacionadas con la gestión de riesgos y demás previsiones establecidas en la presente Ley. De igual forma deberán consignar en sus respectivos presupuestos los fondos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 29. Vigencia: La presente Ley luego de ser promulgada se hace obligatoria, rige a partir de la fecha de su publicación. Esta Ley deroga los decretos No. 2784 del seis (6) de Octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), No. 360 del 14 de Marzo de dos mil uno y el 487 de fecha 1 de mayo del 2001 y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil Dos; año 158º de la Independencia y 138º de la Restauración.

Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.