PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Click aquí para regresar a Ley No.147-02

Capítulo IV
Del Régimen de las Situaciones de Desastre

 

ARTICULO 23. Declaratoria de situación de desastre: Con la previa recomendación del Comisión Nacional de Emergencia, el Presidente de la República declarará mediante Decreto la existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, provincial o municipal y ordenará las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre.

PÁRRAFO I. La declaratoria de una situación de desastre podrá producirse hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la calificación que le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen especial que deberán ser aplicadas.

PÁRRAFO II. Producida la declaratoria de situación de desastre serán de cumplimiento obligatorio las normas que el decreto ordene y específicamente determine. Y al efecto, las autoridades administrativas, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.

PÁRRAFO III. La declaratoria de desastre podrá ser clasificada de las siguientes maneras:

1. Nacional, cuando el desastre es inminente o afecta a más de dos provincias o rebasa la capacidad técnica y de recursos de la administración provincial;

2. Regional cuando afecta a mas de dos provincias o cuando rebasa la capacidad técnica y los recursos de las provincias

3. Provincial cuando el desastre afecta a más de dos municipios o cuando rebasa la capacidad técnica y de recursos de los municipios afectados y;

4. Municipal cuando el desastre afecta a un sólo municipio y la situación rebasa la capacidad técnica y de recursos del municipio afectado.

ARTICULO 24. Plan de acción específico para la atención y recuperación post-desastre: Declarada una situación de desastre y activado el Plan Nacional de Emergencias, la Comisión Nacional de Emergencia procederá a elaborar un Plan de Acción Específico para el retorno a la normalidad, la recuperación y la reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en el Decreto de declaratoria, y sus modificaciones. Cuando se trate de situaciones calificadas como regionales, provinciales o municipales, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Provincial o Municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el Decreto de declaratoria o en los que lo modifiquen, y con las instrucciones que impartan el Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante desastres, los Comités Técnico y Operativo y la Comisión Nacional de Emergencia.

PARRAFO I. Cuando una situación de desastre sea calificada como Regional o Provincial, las actividades y operaciones de los Comités Locales y de las autoridades municipales, se subordinarán a la dirección, coordinación y control del Gobernador Regional o Provincial, la Defensa Civil y el Presidente de la Cruz Roja Local en desarrollo de las directrices trazadas por el respectivo Comité Provincial.

PARRAFO II. Las actividades de rehabilitación y reconstrucción incluirán las medidas de prevención y mitigación de riesgos del caso para mejorar ante la acción de futuros eventos peligrosos.

ARTICULO 25. Participación de entidades públicas y privadas: En el mismo Decreto que declare la situación de Desastre, se señalarán, según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados a participar en la ejecución del Plan de Acción Específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.

PARRAFO. Las entidades regionales, provinciales y municipales podrán apoyar las actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción y aplicar recursos de sus presupuestos fuera de su jurisdicción, de ser necesario, previa solicitud de la Comisión Nacional de Emergencia.

ARTICULO 26. Declaratoria de retorno a la normalidad: El Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, resolverá mediante Decreto que ha cesado la situación de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo Decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las mismas normas especiales, durante la ejecución de las posteriores tareas de rehabilitación y reconstrucción, fases durante las cuales podrán variarse, mediante Decreto, las normas especiales que sean aplicables.